Clasificación de los Ciudadanos por Nivel de Renta para el Copago Farmacéutico; por Presidencia de la FAISS
El RDL
16/2012, de medidas urgentes para
garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad
y seguridad de sus prestaciones, modificaba la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, añadiéndole un nuevo «Artículo 94 bis. Aportación de los
beneficiarios en la prestación farmacéutica». Según éste, se crea un
esquema de cuatro categorías de usuarios
para el copago farmacéutico (10%, 40%, 50% y 60%) en función de sus respectivos
“niveles
de renta”, sin perjuicio de ciertos casos exentos de aportación (0%), frente
a las actualmente existentes de activo (40%) y de pensionista (0%).
Consecuentemente,
el RDL 16/2012 establece mecanismos para la cesión de la información necesaria por parte de la Administración Tributaria (disposición adicional
tercera y disposición final cuarta).
Sin entrar
a debatir sobre la injusticia social e inoportunidad de regresar, en momentos de crisis (cuando se hace más necesario, aunque
se pretenda argumentar como su causa), a un sistema sanitario de aseguramiento frente al Sistema Nacional de Salud (SNS)
universal logrado durante los últimos treinta años, nos gustaría hacer las
siguientes consideraciones.
1. Resulta difícil de entender que un sistema social estratégico y de
redistribución de la renta, como la sanidad, se pretenda cofinanciar mediante
el instrumento fiscal de la tasa ligada
al uso de ciertas prestaciones, cuando no es el beneficiario sino el técnico prescriptor el que decide su
empleo (es el médico, y no el paciente, el que receta un medicamento, una
prueba, una intervención). Además, antes o después, toda la población terminará
haciendo uso del sistema, sin perjuicio de que el tratamiento de los enfermos protege en gran medida a los sanos, lo que podría entenderse como un uso indirecto por parte de éstos. Es
por ello, que los sistemas universales de salud se financian fundamentalmente
por impuestos progresivos. Y, si se
estimara preciso dedicar una mayor cantidad de recursos públicos a la sanidad,
lo más razonable sería hacerlo por la vía de impuestos en función de la renta y
del patrimonio mediante el sistema
fiscal cuya organización y capacidad ya ha sido comprobada. ¿Qué progresividad
hay en una clasificación en que los tramos son: hasta 18.000 €, de 18.000 a 99.999 € y de
100.000 € y más? ¿Qué organización, garantías, calidad y nuevos costes va a
tener este nuevo sistema recaudatorio, comparativamente al de la Administración Tributaria?
2. La clasificación
de los ciudadanos, usuarios o beneficiarios, en categorías de poder
económico, aunque no se produjeran filtraciones de datos fiscales, podría
propiciar cierta estigmatización de
los asignados a los grupos extremos (¿“pobres”,
“vips”?), así como fomentar un gradiente de niveles de prestaciones y
de calidad asistencial, que podría ofertarse por los diversos proveedores de
servicios sanitarios (farmacias, clínicas) en función de dichas categorías
personales, discriminatoriamente. Es indudable que el cambio del statu quo va a producir también un reforzamiento del usuario en el proceso
de la toma de decisiones clínico terapéuticas y de coste-beneficio (¿coprescriptor?)
como resultado de su mayor e inmediata participación financiera en la
asistencia sanitaria.
3. Según
han difundido los medios de comunicación, como resultado del “cruce”
de información realizada entre las bases de datos de Tarjeta Sanitaria Individual (TSI), Seguridad Social y Hacienda,
han aflorado una serie de presuntos fraudes, errores censales o falta de
datos. Aunque toda la información resultante hubiera sido perfectamente
coherente, desde mi punto de vista, la inclusión
de un ciudadano o paciente en una clasificación de renta o riqueza personal,
a efectos de imputar su grado de participación en el copago sanitario, puede entenderse como una Resolución administrativa
en los términos expresados por el artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y, por
lo tanto, susceptible de Recurso administrativo, dada la
trascendencia para la integridad del patrimonio del ciudadano clasificado en
uno u otro nivel de renta. Por ello, cualquier actuación clasificatoria debe
estar sujeta a los mecanismos propios de un Estado
de Derecho, tales como el acceso a registros y archivos públicos para
conocer y, en su caso, rectificar los posibles errores detectados.
Es decir,
debe poderse conocer (como así ocurre con la información fiscal a disposición en
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT) la
información que la Administración tiene de un ciudadano y se debe poder exigir
la rectificación de lo erróneo, tanto por la Ley 58/2003, General Tributaria como por la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos
de Carácter Personal. Una vez conocida la información, la clasificación es en sí misma una Resolución
administrativa o acto administrativo sujeto al régimen de Recursos Administrativos y,
posteriormente, de carácter jurisdiccional ante los Tribunales de Justicia.
Por todo
lo anterior, consideramos razonable y exigible que, para una correcta aplicación
de estas reformas introducidas por el RDL 16/2012, las Administraciones central
y autonómicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían notificar legalmente a cada usuario la
categoría a la que ha sido asignado, a los efectos de su participación en
el “copago farmacéutico” u otros que
pudieran introducirse, incluido el pertinente pie y plazo de recurso a ejercer en caso de disconformidad.
Finalmente,
como miembros y representantes de un colectivo profesional dedicado a la Inspección de Servicios Sanitarios del Sistema
Nacional de Salud, no podemos terminar esta exposición sin pedir que se
diseñe el oportuno programa de
evaluación global de las reformas introducidas, tanto desde el punto de
vista operativo como de los efectos sanitarios y económicos producidos.Artículo original de Luis M. Garrido Gámez y José M.ª Morán Llanes, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la FAISS. Éste ha sido publicado, hoy 04/07/12, por el diario sanitario electrónico Acta Sanitaria, en su sección Punto de Vista.
* Reproducción en pdf de lo publicado en Acta Sanitaria.