27 de abril de 2006

«Nombramientos al Margen de la Ley en la Consejería de Sanidad de Madrid»


Hemos leído hoy en "Acta Sanitaria", un nuevo medio informativo de internet, especializado en sanidad, la noticia cuyo titular reproducimos, así como el encabezamiento del correspondiente artículo:
«La política de nombramientos del consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Manuel Lamela, no sólo provoca malestar sino, y sobre todo, no se atiene a las normas establecidas, como lo pone de manifiesto un funcionario de carrera que ha decidido presentar una querella criminal por los realizados en la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, comenzando por el de la propia directora, Elisa Borrego


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Para acceder al artículo original , hacer clic aquí.

23 de abril de 2006

Preguntando a Google por el "AutoVisado"


Por segunda vez en estos meses, hemos acudido al (re) surgimiento de un nuevo concepto de carácter polisémico (lingüístico, administrativo, sanitario, ...): el "AutoVisado". La verdad es que nos seguimos sorprendiendo (¿juventud, ingenuidad?) de las cosas que vemos pasar, pero es que algunas son de una creatividad insuperable. En casos así, tras la sorpresa inicial, lo suyo es acudir a las fuentes del conocimiento para documentarse, por si la sorpresa tuviera como coartada involuntaria a la ignorancia. Así, preguntamos al nuevo "Oráculo de Delfos": Google, que nos dirigió a la moderna "Biblioteca de Alejandría": Internet. En ella, la voz más cualificada es el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (DRAE). En él se dice que "Visado" es "Acción y efecto de visar la autoridad un documento".



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¿Y que es "Visar" para el DRAE?. Pues (en este contexto), visar es "Dicho de la autoridad competente: Dar validez a un pasaporte u otro documento para determinado uso". Parece que concuerda con lo que pensábamos.


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Pero, ¿que ocurre si le preguntamos al DRAE por el "AutoVisado"?. Pues nos contesta que "La palabra "autovisado" no está en el Diccionario". Ya se sabe lo rígida que es la RAE para aceptar terminología; ¡si el ilustre D. Fernando Lázaro Carreter (con su "dardo en la palabra") levantara la cabeza!.


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Para comprobar si es sólo el DRAE el restrictivo, utilizamos la función de diccionario y definidor de conceptos de Google, y le solicitamos que busque en todo internet la definición de "AutoVisado". El resultado (¡irónico Google, nos sonríe antes un "Quizás quiso decir definir autorizado"!): ¡Sólo 2 hallazgos!, uno relacionado con la propia implantación de este peculiar método y otro sobre visado de planos (argentina).


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Con objeto de comparar, de la misma manera, le solicitamos a Google que nos busque la definición de "Visado". El resultado, a la vista está: 310.000 hallazgos en 0,53 segundos. La conclusión también es evidente; y los comentarios, los de cada cual.


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17 de abril de 2006

Borrador de Reglamento de la Inspección Sanitaria de Madrid


El pasado 7 de abril se recibió en las Inspecciones Sanitarias de Área un fax que anunciaba la remisión que, por correo electrónico, nos hacía el propio compañero JLGC (afiliado al sindicato CEMS) del Borrador de Reglamento de la Inspección Sanitaria de Madrid (24/03/06). Como quiera que todos disponen de dicho documento no se reproduce ni enlaza aquí. Si alguien no dispusiera de él y quisiera recibirlo, puede solicitarlo al correo electrónico de la AISSMa.
Así, justo en el día en que la mayoría de nosotros o tomaba vacaciones o se relajaba por los propios días festivos, se nos anunciaba un borrador al cual había que alegar lo que se considerara oportuno en un plazo corto e interferido por lo dicho. ¿Se hizo a propósito o es sólo torpeza?; ¿Se deseaba una participación sincera o sólo cubrir trámites?.
A pesar de la premura y por la responsabilidad que la AISSMa tiene con el colectivo, se hablo con una serie de asociados y entre todos se pudieron elaborar unas alegaciones dignas. Éstas se hicieron llegar a los representantes sindicales que ofrecieron su colaboración, para ser incorporadas con las suyas propias. Por su interés, a continuación se exponen las alegaciones elaboradas.

«Alegaciones al Borrador de Reglamento de la Inspección

El propio nombre (…de Ordenación y Funciones…) parece un lapsus de lo que debería ser (…de Organización y Funciones…) y no es. Se omite una de las dos partes (la organización y estructura) casi inseparables de lo que debe ser un reglamento: Órgano + Función.

En algunos aspectos desciende, pero casi siempre es demasiado general y precisaría un desarrollo más profundo. Sin ánimo de ser exhaustivo, ni proponer necesariamente redacciones alternativas, a continuación se hacen sugerencias siguiendo el orden del texto original, por capítulos.
Capítulo I
-Art. 3. Aparenta incompleto y extraño: muy general, sin entrar en detalles (que se desarrollan en el articulado), y al tiempo se concreta la función de tutela de la información (4). En el punto 3) debería incluirse "La evaluación técnico sanitaria y mejora de la calidad de los centros…" (Son raras las alusiones a la calidad en el reglamento. ¿Hay contradicción o censura de algún tipo?).
-Art. 4. Suprimir error en “Real” Decreto de Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo (Este Decreto no es “Real”). En el punto 3, sería mejor hablar de “…garantizándose la adecuación de los medios materiales y humanos para el desarrollo de sus funciones y objetivos”. Sólo se menciona como medio mensurable a los administrativos, no a los propios sanitarios ni a los recursos físicos.
Capítulo II
Sección 1.ª-Médicos.
-Art. 7. En el punto 1, se exceptúa (?!) de la función de los Médicos Inspectores “lo relacionado con la prestación farmacéutica”. En todo caso debería precisarse que “en lo relacionado con la prestación farmacéutica, se colaborará con la Inspección de Farmacia en todo aquello que tenga que ver con la práctica clínica”. En realidad este aspecto está implícita y tradicionalmente reconocido (art. 8.2) en que son Médicos Inspectores los que visan (supervisan) los tratamientos a otros Médicos Clínicos y no Farmacéuticos, que no son de esa formación. Es a Médicos a quienes correspondería interpretar historias y otros documentos clínicos, en colaboración con farmacéuticos si procede, pero nunca quedar al margen en beneficio de éstos.
-Art. 9. En el punto 2, debería incluirse la función de “Anular y/o Rectificar (por delegación de la DG?) la emisión de partes de Incapacidad Temporal, de oficio o a instancia de parte”. Si existiera algún argumento legal en contra de ello, al menos que figurara “Instar o Proponer e informar…”.
-Art. 10. En este artículo, y en otros en que también figura de forma similar, la redacción “La emisión de cuantos informes sean solicitados por el órgano…” (en este caso el Ministerio de Trabajo, órgano externo a la propia jerarquía inspectora, sanitaria y comunitaria), debería suprimir “cuantos…” y dejarlo indefinido o referir al órgano directivo propio. No parece razonable que órganos ajenos (M.º de Trabajo, INSS, Mutuas, Empresas Colaboradoras, etc.) determinen las cargas de trabajo ni las prioridades de la Inspección ni de la Comunidad de Madrid.
Sección 2.ª-Farmacéuticos.
-Art. 14. Comentario en el mismo sentido que el referido en el art. 7: En lo que tenga contenido, información o análisis susceptible de interpretación clínica debe intervenir profesional Médico. Resulta extraña la ausencia, también en esta sección, de alusiones al concepto de calidad. Tampoco se hace referencia al uso racional del medicamento.
Sección 3.ª-Subinspección.
La reducción de esta sección a un sólo artículo que, además, es de carácter jerárquico, resulta casi peyorativo. Debería hacerse un esfuerzo, sino en atribuir funciones propias, sí en reconocer la capacidad de actuar con la dirección y/o delegadamente en relación con los Inspectores; más que como meros colaboradores subordinados. Por ejemplo: Tutelar, por delegación del Inspector, la supervisión de los informes sucesivos que avalan el visado, cuando ya hay una autorización previa de aquél, y no se producen variaciones en el tratamiento; la realización de informes de Responsabilidad Sanitaria cuando no exista implicación de facultativos en los daños investigados; etc.
Sección 4.ª-Otras Funciones.
Debería reconocerse explícitamente la tradicional función de la Inspección de asesoramiento técnico diverso (IT, farmacia, personal, organización del sistema, alternativas asistenciales, aspectos sanitario legales, etc.) que continua y diariamente se le demanda, sin que se formalice petición orgánica alguna (art. 21), tanto por facultativos, por otro personal sanitario y no sanitario, por directivos y gestores del sistema, así como por los propios pacientes y usuarios individuales o corporativos (INSS, Mutuas, Empresas, etc.).
Capítulo III
-Art.22. En el punto 4, debería incluirse también: “…la defensa jurídica frente a litigios y la iniciativa de acciones legales ante agresiones, en todo caso relacionado con el desempeño reglado de sus funciones o el cumplimiento de órdenes recibidas”.
-Art.24. El punto 3, tiene una redacción confusa de la que podría interpretarse que se prohíbe la actividad investigadora o la explotación estadística de la información. Resulta redundante sobre el punto 2 y la redacción actual es torpe. En este capítulo debería aparecer expresamente reconocida la capacidad de la actuación de oficio pues su omisión y, al mismo tiempo, el texto del art. 24.4 parece contradecir las pregonadas autonomía e independencia de la Inspección.»

15 de abril de 2006

BOCM del 12/04/2006: "AutoVisado" de Antipsicóticos de 2.ª Generación (>75 años)


El miércoles 12 de abril de 2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) la Orden 852/2006, del Consejero de Sanidad y Consumo [hacer clic sobre el titular], cuyo Artículo Único dice: “…se establece en el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid, el autovisado de las recetas de antipsicóticos de segunda generación cuando su prescripción se realice a pacientes crónicos mayores de setenta y cinco años”. Y la Disposición Final Segunda establece: “La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación…”.

Paradójicamente, a pesar de que se hace entrar en vigor la orden con inmediatez, la Disposición Final Primera refiere que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (DGFPS) [de la Comunidad de Madrid] dictará, en el plazo de 15 días, las disposiciones necesarias para su aplicación. ¿No hubiera sido más razonable al contrario?: La entrada en vigor se producirá transcurrido el plazo de 15 días, en que la DGFPS dispondrá las medidas necesarias para su aplicación. Habría sido de agradecer por todos los agentes (gestores, inspecciones, farmacias, etc.) y pacientes que, a la vista del desconocimiento y desconcierto generales no parece que hayan sido ni consultados ni informados sobre su preparación. ¡Y además, en plena Semana Santa, con los respectivos agentes de vacaciones, sin tiempo para paliar el despropósito!

Hasta el 15/04/2006 y desde el 01/02/2005, las condiciones que regían para estos medicamentos fueron establecidas por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo por dos Resoluciones de fechas 12 y 27 de enero de 2005. Éstas, a su vez, basadas en sendas notas informativas (alertas) de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), de fechas 9 de marzo y 10 de mayo de 2004, sobre los riesgos asociados al uso de Olanzapina y Risperidona, en relación con un aumento de la mortalidad respecto a placebo, así como a un aumento del riesgo de accidentes cerebrovasculares.


Las citadas restricciones eran que, para los mayores de 75 años, su indicación y diagnóstico debían ser hechos por especialistas en Psiquiatría, Neurología ó Geriatría, facilitando informes semestrales y que las recetas debían ser visadas por la Inspección Médica previamente a su dispensación, tras comprobar la adecuación de la prescripción con los diagnósticos aprobados en las correspondientes fichas técnicas (cualquier otro sería inapropiado, según la normativa vigente, y el procedimiento a seguir, el denominado “uso compasivo”); véase el siguiente cuadro.

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Es ésta una instrucción exclusiva de la C.M., que rectifica la normativa vigente en el resto de España (del Ministerio de Sanidad y Consumo), respecto de la cual nos hacemos las siguientes preguntas:

1. ¿Porqué se hace la cabriola kafkiana del "AutoVisado"?. Algo es de visado (Validación de un documento por una autoridad) o no lo es, pero AutoVisado es intrínsecamente contradictorio. O se tiene, o no se tiene la competencia legal para establecer la condición de visado, pero el concepto de AutoVisado es de dudosa consistencia legal.

2. Tememos que, independientemente de lo anterior, se haya creído que es lo mismo "AutoVisar" "pañales" que antipsicóticos de segunda generación. Se transfieren a los Facultativos de Atención Primaria unas responsabilidades (ser garantes de la adecuación prescriptora respaldada por informe de especialista y responder ante eventuales demandas por efectos adversos de estos fármacos) así como una presión potencial (de usuarios individuales y de residencias) que aún les va a complicar más su ejercicio diario. Las dificultades para hacer cumplir las cautelas necesarias para la prescripción de estos medicamentos (prescripciones adecuadas a las indicaciones diagnósticas aprobadas en fichas técnicas avaladas por informes semestrales de los especialistas) ya han sido comprobadas en el período previo de visado por la Inspección.

3. Creemos desafortunado el párrafo del preámbulo de la norma que dice: "...que causan perjuicios y dificultades a los pacientes de forma innecesaria, teniendo en cuenta la profesionalidad del personal sanitario que participa en el proceso". Desde luego, hay muchos otros productos de visado cuya justificación con "criterios de seguridad" es menor que la de los antipsicóticos de segunda generación y podría haberse empezado esta "liberalización" por ellos: Medias elásticas, productos de nutrición enteral, tratamientos de fertilidad, tratamientos prostáticos, antieméticos especiales, antiagregantes, vacunas antialérgicas, etc. Por otra parte, si no se hace una muy amplia, o una total abolición del visado (una de las funciones más conflictivas e insatisfactorias de las que tenemos que ejercer), habría que preguntarse si se duda de "la profesionalidad del personal sanitario que participa en el proceso" de otros medicamentos.

4. ¿Podría esperarse un "efecto llamada" de Madrid hacia el resto de España (sobre todo en comunidades fronterizas) para obtener con mayor facilidad estos medicamentos?

5. Finalmente, dados los antecedentes epidemiológicos de morbimortalidad descritos en la bibliografía y trasladados públicamente como alertas de la AEMPS, salvando las distancias, la Comunidad de Madrid podría verse ante una coyuntura similar a la de un laboratorio farmacéutico que, conociéndose el riesgo de un medicamento, no lo retira del mercado o establece unas advertencias y cautelas suficientes para salvar su responsabilidad de no tener que hacer frente a múltiples demandas e indemnizaciones.

3 de abril de 2006

Conceptos Jurídicos: El Fraude de Ley

Por su interés para nuestra formación continuada, en los aspectos jurídico sanitarios de nuestro ejercicio, recogeremos periódicamente revisiones sobre algunos conceptos jurídicos. Traemos hoy a esta tribuna el "Fraude de Ley", extractando el contenido hallado en dos fuentes.

1. «...El fraude de ley ha tenido diversas significaciones y formulaciones desde una general, en la que se comprenden aquellos actos que sin atacar directamente a la ley sirven de modo solapado para burlarla. Hoy en día se distingue la concepción tradicional del fraude de la ley, que se da cuando se pretende eludir la finalidad de la ley, salvando, sin embargo lo dicho en su letra, y la significación moderna, por la que se conceptualiza el fraude a la ley como el intento de amparar el resultado contrario a la ley, en otra disposición dada en verdad con una finalidad distinta. El art. 6.4 del Código Civil establece: “Los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir...»

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2. «…el concepto de fraude de ley ofrecido por el art. 6.4 del Código Civil, a cuyo tenor "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Como ya dijimos en la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 8, "el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico", y no exclusivamente en el ámbito civil. El concepto de fraude de ley es, pues, siempre el mismo, variando únicamente, en función de cuál sea la rama jurídica en la que se produce, las llamadas, respectivamente, "norma de cobertura" y "norma defraudada" o eludida, así como la naturaleza de la actuación por la que se provoca artificialmente la aplicación de la primera de dichas normas no obstante ser aplicable la segunda.»

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