Borrador de Reglamento de la Inspección Sanitaria de Madrid
El pasado 7 de abril se recibió en las Inspecciones Sanitarias de Área un fax que anunciaba la remisión que, por correo electrónico, nos hacía el propio compañero JLGC (afiliado al sindicato CEMS) del Borrador de Reglamento de la Inspección Sanitaria de Madrid (24/03/06). Como quiera que todos disponen de dicho documento no se reproduce ni enlaza aquí. Si alguien no dispusiera de él y quisiera recibirlo, puede solicitarlo al correo electrónico de la AISSMa.
Así, justo en el día en que la mayoría de nosotros o tomaba vacaciones o se relajaba por los propios días festivos, se nos anunciaba un borrador al cual había que alegar lo que se considerara oportuno en un plazo corto e interferido por lo dicho. ¿Se hizo a propósito o es sólo torpeza?; ¿Se deseaba una participación sincera o sólo cubrir trámites?.
A pesar de la premura y por la responsabilidad que la AISSMa tiene con el colectivo, se hablo con una serie de asociados y entre todos se pudieron elaborar unas alegaciones dignas. Éstas se hicieron llegar a los representantes sindicales que ofrecieron su colaboración, para ser incorporadas con las suyas propias. Por su interés, a continuación se exponen las alegaciones elaboradas.
«Alegaciones al Borrador de Reglamento de la Inspección
El propio nombre (…de Ordenación y Funciones…) parece un lapsus de lo que debería ser (…de Organización y Funciones…) y no es. Se omite una de las dos partes (la organización y estructura) casi inseparables de lo que debe ser un reglamento: Órgano + Función.
En algunos aspectos desciende, pero casi siempre es demasiado general y precisaría un desarrollo más profundo. Sin ánimo de ser exhaustivo, ni proponer necesariamente redacciones alternativas, a continuación se hacen sugerencias siguiendo el orden del texto original, por capítulos.
Capítulo I
-Art. 3. Aparenta incompleto y extraño: muy general, sin entrar en detalles (que se desarrollan en el articulado), y al tiempo se concreta la función de tutela de la información (4). En el punto 3) debería incluirse "La evaluación técnico sanitaria y mejora de la calidad de los centros…" (Son raras las alusiones a la calidad en el reglamento. ¿Hay contradicción o censura de algún tipo?).
-Art. 4. Suprimir error en “Real” Decreto de Estructura Orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo (Este Decreto no es “Real”). En el punto 3, sería mejor hablar de “…garantizándose la adecuación de los medios materiales y humanos para el desarrollo de sus funciones y objetivos”. Sólo se menciona como medio mensurable a los administrativos, no a los propios sanitarios ni a los recursos físicos.
Capítulo II
Sección 1.ª-Médicos.
-Art. 7. En el punto 1, se exceptúa (?!) de la función de los Médicos Inspectores “lo relacionado con la prestación farmacéutica”. En todo caso debería precisarse que “en lo relacionado con la prestación farmacéutica, se colaborará con la Inspección de Farmacia en todo aquello que tenga que ver con la práctica clínica”. En realidad este aspecto está implícita y tradicionalmente reconocido (art. 8.2) en que son Médicos Inspectores los que visan (supervisan) los tratamientos a otros Médicos Clínicos y no Farmacéuticos, que no son de esa formación. Es a Médicos a quienes correspondería interpretar historias y otros documentos clínicos, en colaboración con farmacéuticos si procede, pero nunca quedar al margen en beneficio de éstos.
-Art. 9. En el punto 2, debería incluirse la función de “Anular y/o Rectificar (por delegación de la DG?) la emisión de partes de Incapacidad Temporal, de oficio o a instancia de parte”. Si existiera algún argumento legal en contra de ello, al menos que figurara “Instar o Proponer e informar…”.
-Art. 10. En este artículo, y en otros en que también figura de forma similar, la redacción “La emisión de cuantos informes sean solicitados por el órgano…” (en este caso el Ministerio de Trabajo, órgano externo a la propia jerarquía inspectora, sanitaria y comunitaria), debería suprimir “cuantos…” y dejarlo indefinido o referir al órgano directivo propio. No parece razonable que órganos ajenos (M.º de Trabajo, INSS, Mutuas, Empresas Colaboradoras, etc.) determinen las cargas de trabajo ni las prioridades de la Inspección ni de la Comunidad de Madrid.
Sección 2.ª-Farmacéuticos.
-Art. 14. Comentario en el mismo sentido que el referido en el art. 7: En lo que tenga contenido, información o análisis susceptible de interpretación clínica debe intervenir profesional Médico. Resulta extraña la ausencia, también en esta sección, de alusiones al concepto de calidad. Tampoco se hace referencia al uso racional del medicamento.
Sección 3.ª-Subinspección.
La reducción de esta sección a un sólo artículo que, además, es de carácter jerárquico, resulta casi peyorativo. Debería hacerse un esfuerzo, sino en atribuir funciones propias, sí en reconocer la capacidad de actuar con la dirección y/o delegadamente en relación con los Inspectores; más que como meros colaboradores subordinados. Por ejemplo: Tutelar, por delegación del Inspector, la supervisión de los informes sucesivos que avalan el visado, cuando ya hay una autorización previa de aquél, y no se producen variaciones en el tratamiento; la realización de informes de Responsabilidad Sanitaria cuando no exista implicación de facultativos en los daños investigados; etc.
Sección 4.ª-Otras Funciones.
Debería reconocerse explícitamente la tradicional función de la Inspección de asesoramiento técnico diverso (IT, farmacia, personal, organización del sistema, alternativas asistenciales, aspectos sanitario legales, etc.) que continua y diariamente se le demanda, sin que se formalice petición orgánica alguna (art. 21), tanto por facultativos, por otro personal sanitario y no sanitario, por directivos y gestores del sistema, así como por los propios pacientes y usuarios individuales o corporativos (INSS, Mutuas, Empresas, etc.).
Capítulo III
-Art.22. En el punto 4, debería incluirse también: “…la defensa jurídica frente a litigios y la iniciativa de acciones legales ante agresiones, en todo caso relacionado con el desempeño reglado de sus funciones o el cumplimiento de órdenes recibidas”.
-Art.24. El punto 3, tiene una redacción confusa de la que podría interpretarse que se prohíbe la actividad investigadora o la explotación estadística de la información. Resulta redundante sobre el punto 2 y la redacción actual es torpe. En este capítulo debería aparecer expresamente reconocida la capacidad de la actuación de oficio pues su omisión y, al mismo tiempo, el texto del art. 24.4 parece contradecir las pregonadas autonomía e independencia de la Inspección.»