Un día antes de la celebración de las “bodas de plata” de la Ley 14/1986, General de Sanidad, entró en vigor, con un total de 23 artículos, la que sin duda supondrá un importante cambio en los sistemas sanitarios de la Unión Europea: la Directiva 2011/24/UE relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, publicada el pasado 04 de abril de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), y cuya trasposición al Derecho propio, que deberá hacerse antes del 25 de octubre de 2013, no debe conllevar que se aliente a los pacientes a recibir tratamiento fuera de su Estado miembro de afiliación.
Imagen del DOUE del 04/04/2011, que publica la Directiva 2011/24/UE
Los pacientes pueden acudir a otro Estado miembro por desear una
atención muy especializada o estar
cerca de familiares, porque el
centro apropiado más cercano se encuentre en el país vecino, porque creen que van a recibir una
atención sanitaria de mayor calidad o bien, por acceder a un
método de tratamiento distinto.
Esta Directiva establece
normas para facilitar el acceso a una
asistencia sanitaria transfronteriza segura y de alta calidad, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie, promoviendo además la
cooperación en la asistencia sanitaria entre Estados miembros. Respeta por tanto, la
libertad de cada Estado miembro pero
garantiza la movilidad de los pacientes y el principio fundamental de la libre prestación de servicios.
Se detalla la no aplicación de la asistencia sanitaria prestada o recetada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación en
cuidados de larga duración,
trasplante de órganos,
programas de vacunación pública (con ciertas excepciones). Así pues, la Directiva no debe aplicarse a los cuidados de larga duración prestados por servicios de atención a domicilio, en residencias de válidos o residencias asistidas.
La Directiva no afecta a los derechos de la persona asegurada en relación con la asunción de los
costes de la asistencia sanitaria durante la
estancia temporal ni al derecho de un asegurado a obtener
autorización para recibir tratamiento en otro Estado miembro.
Se
definen los conceptos de asistencia sanitaria, asegurado, Estado miembro de afiliación y de tratamiento, asistencia sanitaria transfronteriza, profesional sanitario, prestador de asistencia sanitaria, paciente, medicamento, producto sanitario, receta, tecnologías sanitarias e historial médico.El
paciente se define como
toda persona física que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro.
La asistencia sanitaria transfronteriza se prestará de conformidad con la legislación así como las normas y directrices sobre calidad y seguridad del Estado miembro de tratamiento, aparte de la legislación de la Unión en materia de normas de seguridad; teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de elevada calidad, equidad y solidaridad.
El Estado miembro de tratamiento garantizará que los pacientes reciban del
punto nacional de contacto la información pertinente, ayudando a la elección con pleno conocimiento de causa y garantizarán que se instauren procedimientos y mecanismos transparentes de presentación de reclamaciones, además de que se disponga de
sistemas de seguro de responsabilidad profesional. Se garantizará también el derecho fundamental a la
intimidad y el derecho a la obtención de la
historia clínica (en papel o en forma electrónica). Se aplicarán a los pacientes de otros Estados miembros el
mismo baremo de tarifas que aplican a los pacientes nacionales en situaciones médicas comparables o cobren un precio calculado con criterios objetivos y no discriminatorios, si no existe precio comparable para los pacientes nacionales.
Conjugando el
principio de no discriminación en razón de la nacionalidad, el Estado miembro de tratamiento puede adoptar
medidas “limitadas” (a lo necesario y proporcionado) respecto al acceso al tratamiento y reembolso, por ejemplo cuando esté justificado por
“razones imperiosas de interés general” –necesidades de planificación-, evitar cualquier despilfarro de recursos financieros, técnicos y humanos.
Símbolo y logotipo de EUR-LEX, el acceso al Derecho de la Unión Europea
La Directiva no afectará a las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros respecto del uso de idiomas. Los Estados miembros podrán optar por facilitar información en lenguas distintas de las oficiales en el Estado miembro afectado.
Asimismo el Estado miembro de afiliación garantizará el reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza, la información sobre sus derechos, cómo reclamar y pedir reparación así como un seguimiento sanitario y acceso remoto a su historial médico o copia del mismo.
Los Estados miembros designarán uno o varios
puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza que faciliten el intercambio de información.
El Estado miembro de afiliación
garantizará el reembolso de los gastos contraídos por un asegurado que haya recibido asistencia sanitaria transfronteriza, siempre que dicha asistencia sanitaria figure entre las
prestaciones a que el asegurado tiene derecho en el Estado miembro de afiliación (a saber, en nuestro país el
Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización).
Imagen de una Tarjeta Sanitaria Europea
Al Estado miembro de afiliación le corresponde determinar la asistencia sanitaria a la asunción de cuyos
gastos tiene derecho un asegurado, así como el nivel de asunción de dichos gastos, con independencia de donde se preste la asistencia sanitaria, pudiendo no obstante decidir reembolsar el coste total u otros costes conexos –como los gastos de alojamiento, de viaje, gastos adicionales de personas con discapacidad mediante un procedimiento transparente para el cálculo de los costes.
Se podrá establecer un
sistema de autorización previa para el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, detallando la norma el tipo de asistencia sanitaria que podrá requerir autorización. Por ejemplo la asistencia sanitaria que entrañe
tratamientos que presenten un riesgo particular para el paciente o la población o aquella asistencia cuyo
prestador suscite motivos graves y específicos de inquietud en relación con la calidad o seguridad de los cuidados. El tercer caso que recoge la norma para poder requerir autorización es en aquella asistencia sanitaria que requiera
necesidades de planificación o bien la voluntad de
controlar los costes, y además el paciente pernocte al menos una noche en el hospital o bien se exija el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos.
También acota, en este caso a cuatro, las
razones por las que se puede denegar una autorización previa, a saber, cuando exista grado razonable de certeza de riesgo para el paciente, para la población; cuando el prestador suscite inquietud (según lo ya comentado) o cuando la atención sanitaria pueda prestarse en su territorio en un plazo que sea médicamente justificable.
Los
procedimientos administrativos relativos a la asistencia sanitaria transfronteriza se basarán en
criterios objetivos y no discriminatorios, tramitándose las solicitudes con objetividad e imparcialidad dentro de plazos razonables y considerando la
afección específica, la urgencia y las circunstancias individuales. Las decisiones se motivarán oportunamente, se podrá ofrecer un sistema voluntario de notificación previa pudiendo ser impugnadas en procedimientos judiciales.
Los Estados miembros se prestarán la
asistencia mutua necesaria, incluyendo la cooperación en lo que respecta a
normas y directrices en materia de calidad y seguridad, y el intercambio de
información (v.g. registro de profesionales). Asimismo, podrán celebrar
acuerdos y se procurará, a favor de la
interoperabilidad, que los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación sean compatibles entre sí.
Imagen de la prescripción de una receta del SNS
Las
recetas extendidas en un Estado miembro pueden dispensarse en otro Estado de conformidad con la legislación nacional vigente (cuando la comercialización de un
medicamento o producto sanitario esté autorizada en su territorio), no siendo aplicable a los medicamentos sujetos a
receta médica especial ni afectando a las normas de cada Estado relativas a la venta de medicamentos y productos sanitarios en Internet.
Las dos únicas
restricciones al reconocimiento de la receta se limitan a lo que sea necesario y proporcionado para
proteger la salud humana (y no sean discriminatorias) o bien que se basen en
dudas legítimas y justificadas sobre la autenticidad, el contenido o la inteligibilidad de una receta.
Se deberán adoptar medidas por parte de la
Comisión para que los profesionales sanitarios verifiquen la autenticidad de la receta, mediante la
elaboración de una lista no exhaustiva de elementos que deberán figurar en las recetas (claramente identificables en todos los formatos), incluidos elementos para facilitar el contacto entre el prescriptor y el dispensador. Importante es que se contempla que la
información a los pacientes relativa a la receta, el prospecto y las instrucciones de uso del producto, incluida una indicación del principio activo y de la dosis, sean
comprensibles, aspecto que será adoptado por la
Comisión a más tardar el 25 de octubre de 2012 y que
modificará nuestro Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Para propiciar una
continuidad en los cuidados y
garantizar el acceso a una asistencia sanitaria segura y de calidad a través de las fronteras, se
elaborarán directrices en relación con los datos que deberán incluirse en el
historial de los pacientes dentro de la red de sanidad electrónica, de adscripción voluntaria. Voluntaria será también la red formada por las autoridades u organismos nacionales encargados de la
evaluación de las tecnologías sanitarias.
Símbolo y logotipo europeo de la organización para las enfermedades raras, EuroRDis
La Directiva marca unos
objetivos de mejora diagnóstica, refuerzo de la investigación, vigilancia epidemiológica, difusión del conocimiento, entre otras, al establecer la creación de
redes europeas de referencia entre los prestadores de asistencia sanitaria y los centros de referencia de los Estados miembros, en particular en el ámbito de las
enfermedades raras (EuroRDis, CIBERER), que son las que tienen un límite de prevalencia de no más de cinco casos por cada 10.000 personas, dedicando la Directiva a éstas el
artículo 13.
Se realizarán los
informes de valoración oportunos por la
Comisión y se tratarán, entre otras, las consecuencias
financieras de la aplicación de esta Directiva, presentando las propuestas pertinentes para paliar cualquier desajuste.
Concluiremos señalando, que
los Estados miembros seguirán siendo responsables de proporcionar a los ciudadanos en su territorio, una asistencia segura, de alta calidad, eficaz y suficiente desde un punto de vista cuantitativo y tendrán además la libertad de organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y seguridad social.
Ana Isabel Canto Gallego es Enfermera, Subinspectora Sanitaria de la Consejería de Sanidad de Madrid y Diplomada en Enfermería de Empresa.