12 de mayo de 2011

Asistencia Sanitaria Transfronteriza en Europa: Un Reto del Siglo XXI; por A Canto

Un día antes de la celebración de las “bodas de plata” de la Ley 14/1986, General de Sanidad, entró en vigor, con un total de 23 artículos, la que sin duda supondrá un importante cambio en los sistemas sanitarios de la Unión Europea: la Directiva 2011/24/UE relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, publicada el pasado 04 de abril de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), y cuya trasposición al Derecho propio, que deberá hacerse antes del 25 de octubre de 2013, no debe conllevar que se aliente a los pacientes a recibir tratamiento fuera de su Estado miembro de afiliación.


Imagen del DOUE del 04/04/2011, que publica la Directiva 2011/24/UE
Imagen del DOUE del 04/04/2011, que publica la Directiva 2011/24/UE


Los pacientes pueden acudir a otro Estado miembro por desear una atención muy especializada o estar cerca de familiares, porque el centro apropiado más cercano se encuentre en el país vecino, porque creen que van a recibir una atención sanitaria de mayor calidad o bien, por acceder a un método de tratamiento distinto.

Esta Directiva establece normas para facilitar el acceso a una asistencia sanitaria transfronteriza segura y de alta calidad, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie, promoviendo además la cooperación en la asistencia sanitaria entre Estados miembros. Respeta por tanto, la libertad de cada Estado miembro pero garantiza la movilidad de los pacientes y el principio fundamental de la libre prestación de servicios.

Se detalla la no aplicación de la asistencia sanitaria prestada o recetada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación en cuidados de larga duración, trasplante de órganos, programas de vacunación pública (con ciertas excepciones). Así pues, la Directiva no debe aplicarse a los cuidados de larga duración prestados por servicios de atención a domicilio, en residencias de válidos o residencias asistidas.

La Directiva no afecta a los derechos de la persona asegurada en relación con la asunción de los costes de la asistencia sanitaria durante la estancia temporal ni al derecho de un asegurado a obtener autorización para recibir tratamiento en otro Estado miembro.


Imagen de Cirujanos operando


Se definen los conceptos de asistencia sanitaria, asegurado, Estado miembro de afiliación y de tratamiento, asistencia sanitaria transfronteriza, profesional sanitario, prestador de asistencia sanitaria, paciente, medicamento, producto sanitario, receta, tecnologías sanitarias e historial médico.El paciente se define como toda persona física que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro.

La asistencia sanitaria transfronteriza se prestará de conformidad con la legislación así como las normas y directrices sobre calidad y seguridad del Estado miembro de tratamiento, aparte de la legislación de la Unión en materia de normas de seguridad; teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de elevada calidad, equidad y solidaridad.

El Estado miembro de tratamiento garantizará que los pacientes reciban del punto nacional de contacto la información pertinente, ayudando a la elección con pleno conocimiento de causa y garantizarán que se instauren procedimientos y mecanismos transparentes de presentación de reclamaciones, además de que se disponga de sistemas de seguro de responsabilidad profesional. Se garantizará también el derecho fundamental a la intimidad y el derecho a la obtención de la historia clínica (en papel o en forma electrónica). Se aplicarán a los pacientes de otros Estados miembros el mismo baremo de tarifas que aplican a los pacientes nacionales en situaciones médicas comparables o cobren un precio calculado con criterios objetivos y no discriminatorios, si no existe precio comparable para los pacientes nacionales.

Conjugando el principio de no discriminación en razón de la nacionalidad, el Estado miembro de tratamiento puede adoptar medidas “limitadas” (a lo necesario y proporcionado) respecto al acceso al tratamiento y reembolso, por ejemplo cuando esté justificado por “razones imperiosas de interés general” –necesidades de planificación-, evitar cualquier despilfarro de recursos financieros, técnicos y humanos.


Símbolo y logotipo de EUR-LEX, el acceso al Derecho de la Unión Europea
Símbolo y logotipo de EUR-LEX, el acceso al Derecho de la Unión Europea


La Directiva no afectará a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros respecto del uso de idiomas. Los Estados miembros podrán optar por facilitar información en lenguas distintas de las oficiales en el Estado miembro afectado.

Asimismo el Estado miembro de afiliación garantizará el reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza, la información sobre sus derechos, cómo reclamar y pedir reparación así como un seguimiento sanitario y acceso remoto a su historial médico o copia del mismo.

Los Estados miembros designarán uno o varios puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza que faciliten el intercambio de información.

El Estado miembro de afiliación garantizará el reembolso de los gastos contraídos por un asegurado que haya recibido asistencia sanitaria transfronteriza, siempre que dicha asistencia sanitaria figure entre las prestaciones a que el asegurado tiene derecho en el Estado miembro de afiliación (a saber, en nuestro país el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización).


Imagen de una Tarjeta Sanitaria Europea
Imagen de una Tarjeta Sanitaria Europea


Al Estado miembro de afiliación le corresponde determinar la asistencia sanitaria a la asunción de cuyos gastos tiene derecho un asegurado, así como el nivel de asunción de dichos gastos, con independencia de donde se preste la asistencia sanitaria, pudiendo no obstante decidir reembolsar el coste total u otros costes conexos –como los gastos de alojamiento, de viaje, gastos adicionales de personas con discapacidad mediante un procedimiento transparente para el cálculo de los costes.

Se podrá establecer un sistema de autorización previa para el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, detallando la norma el tipo de asistencia sanitaria que podrá requerir autorización. Por ejemplo la asistencia sanitaria que entrañe tratamientos que presenten un riesgo particular para el paciente o la población o aquella asistencia cuyo prestador suscite motivos graves y específicos de inquietud en relación con la calidad o seguridad de los cuidados. El tercer caso que recoge la norma para poder requerir autorización es en aquella asistencia sanitaria que requiera necesidades de planificación o bien la voluntad de controlar los costes, y además el paciente pernocte al menos una noche en el hospital o bien se exija el uso de infraestructuras o equipos médicos sumamente especializados y costosos.

También acota, en este caso a cuatro, las razones por las que se puede denegar una autorización previa, a saber, cuando exista grado razonable de certeza de riesgo para el paciente, para la población; cuando el prestador suscite inquietud (según lo ya comentado) o cuando la atención sanitaria pueda prestarse en su territorio en un plazo que sea médicamente justificable.

Los procedimientos administrativos relativos a la asistencia sanitaria transfronteriza se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios, tramitándose las solicitudes con objetividad e imparcialidad dentro de plazos razonables y considerando la afección específica, la urgencia y las circunstancias individuales. Las decisiones se motivarán oportunamente, se podrá ofrecer un sistema voluntario de notificación previa pudiendo ser impugnadas en procedimientos judiciales.

Los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria, incluyendo la cooperación en lo que respecta a normas y directrices en materia de calidad y seguridad, y el intercambio de información (v.g. registro de profesionales). Asimismo, podrán celebrar acuerdos y se procurará, a favor de la interoperabilidad, que los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación sean compatibles entre sí.


Imagen de la prescripción de una receta
Imagen de la prescripción de una receta del SNS


Las recetas extendidas en un Estado miembro pueden dispensarse en otro Estado de conformidad con la legislación nacional vigente (cuando la comercialización de un medicamento o producto sanitario esté autorizada en su territorio), no siendo aplicable a los medicamentos sujetos a receta médica especial ni afectando a las normas de cada Estado relativas a la venta de medicamentos y productos sanitarios en Internet.

Las dos únicas restricciones al reconocimiento de la receta se limitan a lo que sea necesario y proporcionado para proteger la salud humana (y no sean discriminatorias) o bien que se basen en dudas legítimas y justificadas sobre la autenticidad, el contenido o la inteligibilidad de una receta.

Se deberán adoptar medidas por parte de la Comisión para que los profesionales sanitarios verifiquen la autenticidad de la receta, mediante la elaboración de una lista no exhaustiva de elementos que deberán figurar en las recetas (claramente identificables en todos los formatos), incluidos elementos para facilitar el contacto entre el prescriptor y el dispensador. Importante es que se contempla que la información a los pacientes relativa a la receta, el prospecto y las instrucciones de uso del producto, incluida una indicación del principio activo y de la dosis, sean comprensibles, aspecto que será adoptado por la Comisión a más tardar el 25 de octubre de 2012 y que modificará nuestro Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

Para propiciar una continuidad en los cuidados y garantizar el acceso a una asistencia sanitaria segura y de calidad a través de las fronteras, se elaborarán directrices en relación con los datos que deberán incluirse en el historial de los pacientes dentro de la red de sanidad electrónica, de adscripción voluntaria. Voluntaria será también la red formada por las autoridades u organismos nacionales encargados de la evaluación de las tecnologías sanitarias.


Símbolo y logotipo europeo de la organización para las enfermedades raras, EuroRDis
Símbolo y logotipo europeo de la organización para las enfermedades raras, EuroRDis


La Directiva marca unos objetivos de mejora diagnóstica, refuerzo de la investigación, vigilancia epidemiológica, difusión del conocimiento, entre otras, al establecer la creación de redes europeas de referencia entre los prestadores de asistencia sanitaria y los centros de referencia de los Estados miembros, en particular en el ámbito de las enfermedades raras (EuroRDis, CIBERER), que son las que tienen un límite de prevalencia de no más de cinco casos por cada 10.000 personas, dedicando la Directiva a éstas el artículo 13.

Se realizarán los informes de valoración oportunos por la Comisión y se tratarán, entre otras, las consecuencias financieras de la aplicación de esta Directiva, presentando las propuestas pertinentes para paliar cualquier desajuste.

Concluiremos señalando, que los Estados miembros seguirán siendo responsables de proporcionar a los ciudadanos en su territorio, una asistencia segura, de alta calidad, eficaz y suficiente desde un punto de vista cuantitativo y tendrán además la libertad de organizar sus propios sistemas de asistencia sanitaria y seguridad social.


Imagen de la Reunión de Ministros de Sanidad durante la Presidencia Española de la UE, 22/04/2010
Durante la Presidencia Española de la UE 2010 se impulsó el desarollo de la Directiva

Ana Isabel Canto Gallego es Enfermera, Subinspectora Sanitaria de la Consejería de Sanidad de Madrid y Diplomada en Enfermería de Empresa.

8 comentarios:

jose manuel mendieta dijo...

Felicidades, interesante artículo. En este momento se está haciendo un hospital transfronterizo en La Cerdanya, en Pugicerda; que dará cobertura a las poblaciones francesas y españolas, ya que resultaba ineficiente hacer dos hospitales (uno en cada territorio). Son experiencias interesantes de seguir, que suponen retos para los esquemas clásicos, pero que seguro aportan situaciones innovadoras.

Anónimo dijo...

Pues yo no lo veo muy innovador, incluso se menciona la "autorización previa" , el reembolso de gastos y, en críptico, que se estudiarán medidas de compensación de gastos entre los estados...
¿Era la C. 6/81, aquella del INSALUD ý las órdenes de asistencia?

Presidencia de AISSMa ;-) dijo...

Buenas críticas al artículo, también desde Twitter.

Presidencia de AISSMa ;-) dijo...

Debido a un fallo del sistema de Google-Blogger, se perdieron varios comentarios, que se recuperan desde nuestra propia copia de seguridad (con indicación de ello), a continuación.

Presidencia de AISSMa ;-) dijo...

Comentario recuperado:
*Original de: José Manuel Mendieta.
*Fecha: 12/05/11.
*Texto: «Felicidades, interesante artículo. En este momento se está haciendo un hospital transfronterizo en La Cerdanya, en Pugicerda; que dará cobertura a las poblaciones francesas y españolas, ya que resultaba ineficiente hacer dos hospitales (uno en cada territorio). Son experiencias interesantes de seguir, que suponen retos para los esquemas clásicos, pero que seguro aportan situaciones innovadoras. ».

Presidencia de AISSMa ;-) dijo...

Comentario recuperado:
*Original de: Anónimo.
*Fecha: 12/05/11.
*Texto: «Pues yo no lo veo muy innovador, incluso se menciona la "autorización previa" , el reembolso de gastos y, en críptico, que se estudiarán medidas de compensación de gastos entre los estados...
¿Era la C. 6/81, aquella del INSALUD ý las órdenes de asistencia? ».

Presidencia de AISSMa ;-) dijo...

Comentario recuperado:
*Original de: Presidencia de la AISSMa.
*Fecha: 12/05/11.
*Texto: «Buenas críticas al artículo, también desde Twitter.».

AnaP dijo...

Interesante información la contenida en este artículo tan descriptivo

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