Comentario y Emisión de Criterio Profesional de la AISSMa para la Aplicación de la Resolución del 15/11/2010 del Secretario de Estado de la SS
Lamentablemente, como ya era previsible, el Secretario de Estado de la Seguridad Social ha desarrollado la Disposición Adicional 19.ª de la Ley 35/2010, que ya comentamos en nuestro blog. Dicha Resolución, que entrará en vigor el día 26/11/10 (cuarto día siguiente al de su publicación en el BOE), afecta a toda España a excepción de Cataluña (terminamos antes así que escribiendo el nombre de las 46 provincias restantes más Ceuta y Melilla, como hace la norma citada). Sobre ello hacemos las siguientes CONSIDERACIONES:
1.-Para suplir la falta de competencias de la Seguridad Social en el Sistema Nacional de Salud (SNS), mediante la Ley 35/2010, de Reforma del Mercado de Trabajo, en el punto 5 de la Disposición Adicional 19.ª se renombró como “Inspectores Médicos” del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y del ISM (Instituto Social de la Marina) a quiénes hasta entonces tenían la condición de “Médicos Evaluadores” en los catálogos de puestos de trabajo de dichos organismos.
2.-Y hecho lo anterior, se confiere a estos “Inspectores Médicos” del INSS y del ISM la capacidad efectiva para emitir “Altas por Inspección” sobre los procesos de Incapacidad Temporal (IT) mantenidos por los facultativos del SNS, sin su intervención o conocimiento previo. Desde nuestro punto de vista, esto supone una intromisión inadmisible de una Administración no sanitaria, que asegura económicamente la contingencia de la IT, en el tratamiento del paciente, toda vez que la IT es la forma legal de prescripción de reposo. Ésto, por otra parte, estaría pudiendo conculcar la libertad de prescripción de los facultativos del SNS. Es importante diferenciar que la Seguridad Social no dictamina sobre la procedencia de pagar o no la prescripción hecha por los Médicos del SNS, lo que también sería controvertido, sino que anula sus prescripciones. Sería fácil imaginar lo que ocurriría si alguna de estas actuaciones se trasladaran a la prescripción farmacéutica; ¿y por que no, si las situaciones son fácilmente asimilables? Quizá la Organización Médica Colegial, además de por lo anterior, debería de valorar si este procedimiento no es contrario al Código de Deontología Médica en cuanto que un Médico ajeno al proceso asistencial interfiere en el mismo sin su conocimiento ni acuerdo, cambiándole el tratamiento prescrito y con un potencial perjuicio para el paciente.
3.-Que, como “Altas por Inspección”, se ha previsto la aplicación del criterio restrictivo de no admitir, durante un plazo de 180 días, ninguna baja “por la misma o similar patología” que no sea emitida por los citados “Inspectores Médicos” del INSS y del ISM.
4.-La desaparición funcional de los procedimientos de “Propuesta de Alta” e “Intención de Alta” originados en el INSS y en el ISM hacia el SNS. Se mantiene por contra la “Propuesta de Alta” de las Mutuas.
5.-La canalización de cualquier reclamación en esta materia por las vías establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995. Es decir, la Reclamación Previa (ante la Seguridad Social) a la vía Jurisdiccional de lo Social (art. 71 RDL 2/1995).
1 comentario:
¿Vamos al Constitucional, via Defensor del Pueblo?
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vease la STC 85/2003, que lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada.
Ahora BIEN: este derecho fundamental a la intimidad personal puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que (STC 57/1994, STC143/1994, y STC 25/2005):
1.-La limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional,
2.-Se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto y sea proporcionada para alcanzarlo, y
3.-Sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho.
Consecuentemente existirá intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto:
1. no sea acorde con la Ley,
2. no sea eficazmente consentida o,
3. siendo autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida (STC 196/2004)
(LA HISTORIA CLINICA ES PA LO QUE ES, NO PARA QUE GRUPOS DE INTERES AJENO AL SERVICIO DE SALUD ACCEDA Y ADEMAS TOME DECISIONES SOBRE EL PACIENTE A FAVOR DEL GRUPO DE INTERES)
4. o bien cuando, aun persiguiendo un fin legítimo previsto legalmente (de forma tal que se identifique el interés cuya protección se persigue de forma concreta y no genérica, STC 292/2000), la medida adoptada no se revele necesaria para lograr el fin previsto, no resulte proporcionada o no respete el contenido esencial del derecho (por todas, STC 70/2009)
(EN CATALUÑA, NO HAY MEDICOS EN EL INSS, SON LOS INSPECTORES DEL SERVICIO DE SALUD QUIEN HACE LAS FUNCIONES.
Y VEASE EL ARTICULO 79 DE LA LEY 16/2003 DONDE LA ALTRA INSPECCION DEL MINISTERIO DE SANIDAD CON LAS INSPECCIONES DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA EL SEGUIMIENTO, Desde Los Ámbitos Sanitarios, DE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, TANTO EN MATERIA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL
CONCLUSION: para observar la exigencia de previsión legal que requiere su constitucionalidad, el acceso por las Administraciones públicas a datos relativos a la salud de una persona y la evaluación y toma en consideración de los mismos precisan:
No sólo de una mera habilitación legislativa.
• Según jurisprudencia constitucional consolidada, la ley deberá concretar las restricciones, alejándose de criterios de delimitación imprecisos o extensivos, pues vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal el establecimiento de límites de forma tal que hagan impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga (STC 292/2000)
• Como señala la STC 49/1999, en relación justamente con la protección del derecho fundamental a la intimidad, la injerencia en la misma exige de un modo «inexcusable» una previsión legal que «ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención»; ha de poseer lo que en otras ocasiones hemos denominado cierta «calidad de ley» (SSTC 49/1999; 169/2001; 184/2003)
POR TANTO, DR. MORAN, como presidente de la AISSMA, ¿te animas tu y el grupo de trabajo interno a PRESENTAR UN ESCRITO al Defensor del Pueblo -que tiene como misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos- y SOLICITARLE que analice esta Nueva Disposición Adicional de la LGSS para que valore si presenta o no un recurso de inconstitucionalidad al TC?
Un fuerte saludo y como siempre, felicidades.
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